Arancel aduanero común del CCG · código SA · HS 1514.19
1514.19.00.00.00: Low erucic acid rape or colza oil & its fractions thereof (excluding crude oil), whether or not refined, but not chemically modified.
Aceite de colza refinado
✓ Utilizable en una declaración aduanera Datos: Arancel aduanero común del CCG, en vigor desde el 1 de enero de 2025 · comprobados el 24 de octubre de 2026
Esta línea no tiene texto oficial en español; se muestra en el idioma de su arancel.
Lo que paga
Importación: CCG
Solo el arancel: el IVA de importación, otros impuestos y los derechos de defensa comercial de este país no se incluyen aquí, y la calculadora solo funciona con los aranceles de la UE, Turquía, Estados Unidos y el Reino Unido.
La misma subpartida en otros aranceles
1514.19 Aceites de nabo: los demás
Notas legales
Notas de subpartida
1. Para la aplicación de la subpartida 150930, el aceite de oliva virgen tiene una acidez libre expresada como ácido oleico inferior o igual a 2,0 g/ 100 g y puede distinguirse de las otras categorías de aceite de oliva virgen, según las características establecidas por la Norma 33-1981 del Codex Alimentarius.
2. En las subpartidas 151411 y 151419, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.
Notas complementarias
1. Para la aplicación de las subpartidas 150710, 150810, 15101000, 151110, 151211, 151221, 151311, 151321, 151411, 151491, 151511, 151521, 15155011, 15155019, 15159021, 15159029, 15159040 a 15159059 y 15180031:
a) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:
la decantación en los plazos normales,
la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;
b) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;
c) se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.
2.
A. Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión. Su presencia puede determinarse mediante los métodos n.o 6 [COI/T.20/Doc. n.o 33 (Determinación de ésteres metílicos de ácidos grasos mediante cromatografía de gases)] y n.o 8 [COI/T.20/Doc. n.o 26 (Determinación de la composición y del contenido de esteroles, dialcoholes triterpénicos y alcoholes alifáticos mediante cromatografía de gases con columna capilar)] establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión.
No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método n.o 3 [COI/T.20/Doc. n.o 23 (Determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo)] establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105.
B. Solo pertenecerán a las subpartidas 15092000, 15093000 y 15094000 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de estas subpartidas.
1. A efectos de la aplicación de la subpartida 15092000, se considerará «aceite de oliva virgen extra» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/2104.
2. Pertenecerán a la subpartida 15093000 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/2104.
3. A efectos de la aplicación de la subpartida 15094000, por «los demás aceites de oliva vírgenes» se entenderá los aceites de oliva que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.
C. Pertenecerá a la subpartida 15099000 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de oliva de las subpartidas 15092000, 15093000 y 15094000, incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y que presente las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.
D. A efectos de la aplicación de la subpartida 15101000, se considerarán «aceite de orujo de oliva en bruto» los aceites que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.
E. Pertenecerán a la subpartida 15109000 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 15101000, incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.
Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.
3. Se excluirán de las subpartidas 15220031 y 15220039:
a) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado según el método ISO 3961, sea inferior a 70 o superior a 100;
b) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol aparente, determinada con arreglo al método n.o 8 [COI/T.20/Doc. n.o 26 (Determinación de la composición y del contenido de esteroles, dialcoholes triterpénicos y alcoholes alifáticos mediante cromatografía de gases con columna capilar)] establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105, presente menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.
4. Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105.
5. Las preparaciones alimenticias elaboradas a partir de productos del capítulo 15 presentadas en dosis medidas, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de este capítulo. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.
El código SA 1514.19.00.00.00 es la única línea del arancel aduanero común del CCG en la subpartida SA 1514.19 (aceites de nabo: los demás).
El derecho de aduana es del 5 %, y las cantidades se declaran en Kilograms.
Para la misma subpartida, el derecho de terceros países en la UE va del 5,1 % al 9,6 %, el tipo legal (Ley 474) en Turquía va del 19,5 % al 31,2 %, el derecho general en Estados Unidos es del 6,4 %, el derecho de terceros países en el Reino Unido es del 8 %, el tipo NMF (nación más favorecida) en Canadá es del 11 %, el impuesto general de importación (IGI) en México es nulo, el tipo de la TEC en Brasil es del 9 %, el derecho de importación extrazona (AEC) en Argentina es del 9 %, el derecho ad valorem en Perú es del 6 %, el tipo normal (Normal Tariff) en Nueva Zelanda es nulo, el tipo de la columna 1 en Taiwán es del 4 %, el derecho del arancel normal en Suiza es nulo, el derecho ordinario en Noruega es del 14,4 %, el derecho NMF en Macedonia del Norte es nulo y el derecho de importación en Nigeria es del 20 %.
Los países del CCG importaron mercancías de la subpartida 1514.19 por valor de 15 M US$ en 2024; el mayor proveedor fue Ucrania, y España ocupó el puesto 3 con 2 M US$.
Preguntas frecuentes
¿Qué arancel tiene el código SA 1514.19.00.00.00?
El derecho de aduana en el arancel aduanero común del CCG es del 5 %; la unidad suplementaria es Kilograms. Esta página muestra el tipo tal como lo publica la fuente nacional y, cuando la fuente los publica, los tipos preferenciales: elija el país de origen para verlos. Los derechos de defensa comercial y el IVA no están incluidos.
¿De dónde importan los países del CCG estas mercancías?
Para el conjunto de la subpartida 1514.19, el mayor proveedor en 2024 fue Ucrania (3 M US$), por delante de Canadá.
¿Qué puesto ocupa España entre los proveedores?
Para la subpartida 1514.19, España ocupó en 2024 el puesto 3 entre los proveedores del CCG, con 2 M US$.