Arancel de aduanas de Nueva Zelanda · código arancelario · HS 0406.30
0406.30.00.00: Queso fundido: PROCESSED CHEESE
Queso fundido
✓ Utilizable en una declaración aduanera Datos: Arancel de aduanas de Nueva Zelanda, en vigor desde el 24 de octubre de 2026 · comprobados el 24 de octubre de 2026
Esta línea no tiene texto oficial en español; se muestra en el idioma de su arancel.
Lo que paga
Importación: Nueva Zelanda
Derechos adicionales y normas de importación
Cargas que se suman al derecho de aduana y requisitos que deben cumplir las mercancías en la frontera.
No hay medidas adicionales registradas para este origen.
La misma subpartida en otros aranceles
0406.30 Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)
Resoluciones vinculantes para mercancías similares
Decisiones de la aduana de EE. UU. (CBP, CROSS) y de la administración británica HMRC (Advance Tariff Rulings) sobre mercancías clasificadas aquí. Una resolución solo vincula a su titular, pero muestra cómo clasifican las autoridades mercancías similares. Las descripciones son los textos en inglés de las autoridades.
- N335977 U.S. CBP
The tariff classification of Processed Cheddar Cheese from Venezuela
- N320340 U.S. CBP
The tariff classification of Pre-fried Frozen Cheese Sticks from Argentina
- N313461 U.S. CBP
The tariff classification of Crema di Parmigiano Reggiano from Italy
- N312690 U.S. CBP
The tariff classification of Processed Cheese from Netherlands
- 600010759 HMRC
Cheese. This is flavoured with chilli. The product can be pan fried or grilled. The production involves a double cooking process to increase firmness and the characteristic dense texture of the cheese. The item is vacuum packed and weighs 700g.
9 resoluciones en total para este código
Notas legales
Notas
1. Se considera leche la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 0403, el yogur puede estar concentrado o aromatizado o con adición de azúcar u otro edulcorante, con frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte, cualquier componente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial de yogur.
3. En la partida 0405:
a) se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;
b) se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.
4. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;
c) moldeados o susceptibles de serlo.
5. Este Capítulo no comprende:
a) los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana (partida 0511);
b) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 1702);
c) los productos resultantes de la sutitutución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106);
d) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).
6. En la partida 0410, el término insectos se refiere a insectos comestibles, sin vida, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, este término no comprende los insectos comestibles, sin vida, preparados o conservados de otro modo (Sección IV, generalmente).
Notas complementarias
1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:
a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
2. A los fines de las subpartidas 040811 y 040819, es de aplicación lo siguiente:
La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 040811 y 040819;
ii) que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.
3. Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.
4. A los fines de las subpartidas 040410 y 040490, es de aplicación lo siguiente:
El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.
La subpartida 040410 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.
La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.
La subpartida 040490 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 040490 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (sea inferior a 0,100 % en peso, en permeato de leche en polvo, o sea inferior a 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.
El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el apéndice II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión.
El código arancelario 0406.30.00.00 es la única línea del arancel de aduanas de Nueva Zelanda en la subpartida SA 0406.30 (queso fundido (excepto el rallado o en polvo)).
El tipo normal (Normal Tariff) es nulo (exento), y las cantidades se declaran en KGM.
Para la misma subpartida, el tipo legal (Ley 474) en Turquía es del 140 %, el derecho general en Estados Unidos va del 6,4 % al 20 %, el impuesto general de importación (IGI) en México es del 45 %, el tipo de la TEC en Brasil es del 14,4 %, el derecho de importación extrazona (AEC) en Argentina es del 16 %, el derecho ad valorem en Perú es nulo, el tipo aplicado en Japón es del 40 %, el tipo de la columna 1 en Taiwán es del 5 %, el derecho de aduana en los países del CCG es del 5 % y el derecho de importación en Nigeria es del 20 %.
Nueva Zelanda importó mercancías de la subpartida 0406.30 por valor de 9 M US$ en 2024; el mayor proveedor fue Australia.
Preguntas frecuentes
¿Qué arancel tiene el código arancelario 0406.30.00.00?
El tipo normal (Normal Tariff) en el arancel de aduanas de Nueva Zelanda es nulo (exento); la unidad suplementaria es KGM. Esta página muestra el tipo tal como lo publica la fuente nacional y, cuando la fuente los publica, los tipos preferenciales: elija el país de origen para verlos. Los derechos de defensa comercial y el IVA no están incluidos.
¿De dónde importa Nueva Zelanda estas mercancías?
Para el conjunto de la subpartida 0406.30, el mayor proveedor en 2024 fue Australia (6 M US$).