Arancel aduanero común del CCG · código SA · HS 2202.10
2202.10.99.00.00: Refrescos y aguas saborizadas: Other
Refrescos y aguas saborizadas
✓ Utilizable en una declaración aduanera Datos: Arancel aduanero común del CCG, en vigor desde el 1 de enero de 2025 · comprobados el 24 de octubre de 2026
Esta línea no tiene texto oficial en español; se muestra en el idioma de su arancel.
Lo que paga
Importación: CCG
Solo el arancel: el IVA de importación, otros impuestos y los derechos de defensa comercial de este país no se incluyen aquí, y la calculadora solo funciona con los aranceles de la UE, Turquía, Estados Unidos y el Reino Unido.
La misma subpartida en otros aranceles
Líneas arancelarias (CCG): 2202.10
- 2202.10.12.00.00Mineral water flavoured, not containing added sugar or other sweetening matter.
- 2202.10.13.00.00Mineral water for athletes, containing added sugar or other sweetening matter, or flavoured .
- 2202.10.14.00.00Beverages of tea and coffee, containing added sugar or other sweetening matter, whether or not flavored
- 2202.10.18.00.00Other mineral water, containing added sugar or other sweetening matter whether or not flavoured
- 2202.10.21.00.00Beverages such as lemonade (for example, 7up).
- 2202.10.22.00.00Beverages such as orangeade (for example, Miranda).
- 2202.10.23.00.00Beverages such as cola (for example, Pepsi Cola).
- 2202.10.24.00.00Energy drinks
- 2202.10.25.00.00Aerated water (Soda)
- 2202.10.29.00.00Aerated waters containing added sugar or other sweetening matter or flavoured, not including fruit, nut or vegetable juices of heading 20.09.
- 2202.10.92.00.00Other waters, containing added sugar or other sweetening matter
- 2202.10.99.00.00Other
Resoluciones vinculantes para mercancías similares
Decisiones de la aduana de EE. UU. (CBP, CROSS) y de la administración británica HMRC (Advance Tariff Rulings) sobre mercancías clasificadas aquí. Una resolución solo vincula a su titular, pero muestra cómo clasifican las autoridades mercancías similares. Las descripciones son los textos en inglés de las autoridades.
- N333062 U.S. CBP
The tariff classification of Juice Drinks from the Philippines
- N325497 U.S. CBP
The tariff classification of Soft Drinks from Japan
- N325217 U.S. CBP
The tariff classification of fruit juice beverages from Chile
- N324304 U.S. CBP
The tariff classification of Lime Fruit Tea from China.
- 600013370 HMRC
A 250 ml carbonated canned beverage. This is an energy drink for immediate consumption. Ingredients: Carbonated Water Multifloral Manuka Honey Coconut Water Powder Citric Acid Monkfruit Juice Concentrate ‘Natural Flavours’ Guarna Extract Pink Himalayan Salt Carthamus Concentrate Naturally Sourced…
- 600013038 HMRC
A non-alcoholic drink. Ingredients include carbonated water, fructose corn syrup or sugar, caramel color (E150d), phosphoric acid, natural flavours, caffeine and citric acid. Packaged in glass bottles (35cl and 50cl sizes), plastic bottles (PET) – 35cl, 50cl, 1L, 1.5L, and 2L or cans (33cl).
- 600013039 HMRC
A non-alcoholic carbonated soft drink. Ingredients include carbonated water, fructose corn syrup or sugar, orange flavouring, citric acid, preservatives, colouring, stabilizers, emulsifiers and ascorbic acid. Packaged in glass bottles (35cl and 50cl sizes), plastic bottles (PET) – 35cl, 50cl, 1L,…
- 600013040 HMRC
A lemon-lime flavoured carbonated soft drink. Ingredients include carbonated water, fructose corn syrup or sugar, citric acid, natural flavours, sodium citrate, preservatives, and ascorbic acid. Packaged in glass bottles (35cl and 50cl sizes), plastic bottles (PET) – 35cl, 50cl, 1L, 1.5L, and 2L…
21 resoluciones en total para este código
Notas legales
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);
b) el agua de mar (partida 2501);
c) el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853);
d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);
f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.
3. En la partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.
Notas complementarias
1. La subpartida 22021000 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.
2. Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 22060010, según el caso, se entiende por:
a) «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
b) «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
c) «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;
d) «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;
e) «% vol.», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.
3. Para la aplicación de la subpartida 22043010, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol. pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.
4. Para la aplicación de las subpartidas 220421, 220422 y 220429:
A. Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.
La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.
B.
a) La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 22042111 a 22042198, 22042222 a 22042298 y 22042922 a 22042998 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:
1. productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol.: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;
2. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
3. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol. pero inferior o igual al 18 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
4. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol.: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.
Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 22042198, 22042298 y 22042998;
b) Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 22042123 y 22042233.
5. Las subpartidas 22042111 a 22042198, 22042222 a 22042298 y 22042922 a 22042998 comprenden principalmente:
a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol. pero inferior a 15 % vol., y
obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol.;
b) el vino encabezado, es decir, el producto:
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol. pero inferior o igual a 24 % vol.,
obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol. de un vino que no contenga azúcar residual, y
con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;
c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto:
con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol. y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol. pero inferior o igual a 22 % vol., y
obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol.:
por congelación, o
por adición, durante o tras la fermentación:
de un producto procedente de la destilación del vino,
de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o
de una mezcla de estos productos.
Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.
6. Para la aplicación de las subpartidas 220410, 220421, 220422 y 220429:
a) se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
b) se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
c) Se considerarán como «vinos producidos en la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
7. Para la aplicación de las subpartidas 22043092 y 22043096, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.
8. Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.
9. Para la aplicación de la subpartida 22060010 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.
10. Para la aplicación de las subpartidas 22060031 y 22060039 se considerarán como «espumosas»:
las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,
las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 3 bar, medida a 20 °C.
11. Para la aplicación de las subpartidas 22090011 y 22090019 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.
12. La subpartida 220720 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:
a) gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);
b) etil terc-butil éter (ETBE);
c) metil terc-butil éter (MTBE);
d) 2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);
e) 2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);
f) propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).
Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.
13. Para la aplicación de las subpartidas 22029911 y 22029915, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, por el factor 6,25.
En el arancel aduanero común del CCG, 2202.10.99.00.00 es una de las 12 líneas de la subpartida 2202.10, agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro….
El derecho de aduana es del 5 %, y las cantidades se declaran en Liters.
Para la misma subpartida, el derecho de terceros países en la UE es del 9,6 %, el tipo legal (Ley 474) en Turquía es del 9,6 %, el derecho de terceros países en el Reino Unido es del 8 %, el tipo NMF (nación más favorecida) en Canadá es del 11 %, el tipo de la TEC en Brasil es del 18 %, el derecho de importación extrazona (AEC) en Argentina es del 20 %, el derecho ad valorem en Perú es del 6 %, el tipo normal (Normal Tariff) en Nueva Zelanda es del 5 %, el tipo aplicado en Japón va del 9,6 % al 13,4 %, el tipo de la columna 1 en Taiwán es del 10 %, el derecho ordinario en Noruega es nulo, el derecho NMF en Macedonia del Norte es del 40 % y el derecho de importación en Nigeria es del 20 %.
Los países del CCG importaron mercancías de la subpartida 2202.10 por valor de 371 M US$ en 2024; el mayor proveedor fue Suiza.
Preguntas frecuentes
¿Qué arancel tiene el código SA 2202.10.99.00.00?
El derecho de aduana en el arancel aduanero común del CCG es del 5 %; la unidad suplementaria es Liters. Esta página muestra el tipo tal como lo publica la fuente nacional y, cuando la fuente los publica, los tipos preferenciales: elija el país de origen para verlos. Los derechos de defensa comercial y el IVA no están incluidos.
¿De dónde importan los países del CCG estas mercancías?
Para el conjunto de la subpartida 2202.10, el mayor proveedor en 2024 fue Suiza (58 M US$), por delante de Irlanda.