Arancel aduanero común del CCG · código SA · HS 4002.20
4002.20.00.00.04: Butadiene rubber (br), in primary forms, plates, sheets or strip. - Butadiene rubber (BR) in strip forms.
Caucho butadieno (BR)
✓ Utilizable en una declaración aduanera Datos: Arancel aduanero común del CCG, en vigor desde el 1 de enero de 2025 · comprobados el 24 de octubre de 2026
Esta línea no tiene texto oficial en español; se muestra en el idioma de su arancel.
Lo que paga
Importación: CCG
Solo el arancel: el IVA de importación, otros impuestos y los derechos de defensa comercial de este país no se incluyen aquí, y la calculadora solo funciona con los aranceles de la UE, Turquía, Estados Unidos y el Reino Unido.
La misma subpartida en otros aranceles
4002.20 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites: caucho butadieno (BR)
Líneas arancelarias (CCG): 4002.20
- 4002.20.00.00.01Butadiene rubber (br), in primary forms, plates, sheets or strip. - Butadiene rubber (BR) in its primary forms
- 4002.20.00.00.02Butadiene rubber (br), in primary forms, plates, sheets or strip. - Butadiene rubber (BR) in forms of plates.
- 4002.20.00.00.03Butadiene rubber (br), in primary forms, plates, sheets or strip. - Butadiene rubber (BR) in sheet forms.
- 4002.20.00.00.04Butadiene rubber (br), in primary forms, plates, sheets or strip. - Butadiene rubber (BR) in strip forms.
- 4002.20.00.99.99Butadiene rubber (br), in primary forms, plates, sheets or strip. - Other
Resoluciones vinculantes para mercancías similares
Decisiones de la aduana de EE. UU. (CBP, CROSS) y de la administración británica HMRC (Advance Tariff Rulings) sobre mercancías clasificadas aquí. Una resolución solo vincula a su titular, pero muestra cómo clasifican las autoridades mercancías similares. Las descripciones son los textos en inglés de las autoridades.
Notas legales
Notas
1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;
e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 o 96;
f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.
3. En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 4002, la denominación caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.
5.
A) Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:
1) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);
2) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;
3) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B).
B) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1) emulsificantes y antiadherentes;
2) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;
3) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6. En la partida 4004, se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.
8. La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9. En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.
Los perfiles y varillas de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.
El código SA 4002.20.00.00.04 es una línea del arancel aduanero común del CCG dentro de la subpartida SA 4002.20 (caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites).
El derecho de aduana es del 5 %, y las cantidades se declaran en Kilograms.
Para la misma subpartida, el derecho de terceros países en la UE es nulo, el tipo legal (Ley 474) en Turquía es nulo, el derecho general en Estados Unidos es nulo, el derecho de terceros países en el Reino Unido es nulo, el tipo NMF (nación más favorecida) en Canadá es nulo, el impuesto general de importación (IGI) en México es nulo, el tipo de la TEC en Brasil va del 0 % al 10,8 %, el derecho de importación extrazona (AEC) en Argentina es nulo, el derecho ad valorem en Perú es nulo, el tipo normal (Normal Tariff) en Nueva Zelanda va del 0 % al 5 %, el tipo aplicado en Japón es nulo, el tipo de la columna 1 en Taiwán es del 3,5 %, el derecho del arancel normal en Suiza es nulo, el derecho ordinario en Noruega es nulo, el derecho NMF en Macedonia del Norte es nulo y el derecho de importación en Nigeria es del 5 %.
Los países del CCG importaron mercancías de la subpartida 4002.20 por valor de 13 M US$ en 2024; el mayor proveedor fue Corea del Sur.
Preguntas frecuentes
¿Qué arancel tiene el código SA 4002.20.00.00.04?
El derecho de aduana en el arancel aduanero común del CCG es del 5 %; la unidad suplementaria es Kilograms. Esta página muestra el tipo tal como lo publica la fuente nacional y, cuando la fuente los publica, los tipos preferenciales: elija el país de origen para verlos. Los derechos de defensa comercial y el IVA no están incluidos.
¿De dónde importan los países del CCG estas mercancías?
Para el conjunto de la subpartida 4002.20, el mayor proveedor en 2024 fue Corea del Sur (9 M US$), por delante de Rusia.