Arancel de aduanas de Japón · código estadístico · HS 2009.79
2009.79.110: Zumo de manzana (Brix > 20): (1) Not more than 10% by weight of sucrose, naturally and artificially contained
Zumo de manzana (Brix > 20)
✓ Utilizable en una declaración aduanera Datos: Arancel de aduanas de Japón, en vigor desde el 8 de agosto de 2026 · comprobados el 24 de octubre de 2026
Esta línea no tiene texto oficial en español; se muestra en el idioma de su arancel.
- 2009 Fruit or nut juices (including grape must and coconut water) and vegetable juices, unfermented and not containing added spirit, whether or not containing added sugar or other sweetening matter
- 2009.50 Tomato juice
- 2009.79 Other
- 2009.79.110 (1) Not more than 10% by weight of sucrose, naturally and artificially contained
Lo que paga
Importación: Japón
Solo el arancel: el IVA de importación, otros impuestos y los derechos de defensa comercial de este país no se incluyen aquí, y la calculadora solo funciona con los aranceles de la UE, Turquía, Estados Unidos y el Reino Unido.
La misma subpartida en otros aranceles
2009.79 Jugos de frutas u otros frutos: jugo de manzana, los demás
Líneas arancelarias (Japón): 2009.79
Notas legales
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
b) las grasas y aceites, vegetales (Capítulo 15);
c) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);
d) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;
e) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.
2. Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).
3. Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).
4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.
5. En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.
6. En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida
1. En la subpartida 200510, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 200510 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.
2. En la subpartida 200710, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 200710 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.
3. En las subpartidas 200912, 200921, 200931, 200941, 200961 y 200971, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.
Notas complementarias
1. Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 20019050, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.
2.
a) El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:
0,93 para los productos de las subpartidas 200820 a 200880, 200893, 200897 y 200899;
0,95 para los productos de las demás partidas.
No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:
productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,
productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714,
productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);
corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
S + (G + F) × 0,95;
siendo:
«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;
«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;
«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.
b) La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014, a una temperatura de 20 °C.
3. Los productos de las subpartidas 200820 a 200880, 200893, 200897 y 200899 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:
piñas (ananás), uvas: 13 %,
otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.
4. Para la aplicación de las subpartidas 20083011 a 20083039, 20084011 a 20084039, 20085011 a 20085059, 20086011 a 20086039, 20087011 a 20087059, 20088011 a 20088039, 20089311 a 20089329, 20089712 a 20089738 y 20089911 a 20089940 se entiende por:
«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,
«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
5. Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:
a) el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:
jugo de limón o de tomate: 3,
jugo de uvas: 15,
jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;
b) pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.
La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.
6. A efectos de las partidas 20096951 y 20096971, se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014, a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.
7. En las subpartidas 20019092, 20060035, 20060091, 20071091, 20079993, 20089703, 20089705, 20089712, 20089716, 20089732, 20089736, 20089751, 20089772, 20089776, 20089792, 20089794, 20089797, 20089924, 20089931, 20089936, 20089938, 20089948, 20089963, 20098934, 20098936, 20098973, 20098985, 20098988, 20098997, 20099092, 20099095 y 20099097, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
8. En las subpartidas 20019092, 20060035, 20060091, 20079993, 20081912, 20081992, 20089703, 20089705, 20089712, 20089716, 20089732, 20089736, 20089751, 20089772, 20089776, 20089792, 20089794 y 20089797, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.
9. Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.
El código estadístico 2009.79.110 es una línea del arancel de aduanas de Japón dentro de la subpartida SA 2009.79 (jugos de frutas u otros frutos: jugo de manzana, los demás).
El tipo aplicado es del 23 %, y las cantidades se declaran en L, KG.
Para la misma subpartida, el derecho de terceros países en la UE va del 18 % al 30 %, el tipo legal (Ley 474) en Turquía es del 58,5 %, el derecho general en Estados Unidos es nulo, el derecho de terceros países en el Reino Unido va del 18 % al 30 %, el tipo NMF (nación más favorecida) en Canadá va del 0 % al 8,5 %, el impuesto general de importación (IGI) en México es del 20 %, el tipo de la TEC en Brasil es del 12,6 %, el derecho de importación extrazona (AEC) en Argentina es del 12,6 %, el derecho ad valorem en Perú es del 6 %, el tipo normal (Normal Tariff) en Nueva Zelanda es del 5 %, el tipo de la columna 1 en Taiwán va del 20 % al 30 %, el derecho de aduana en los países del CCG es del 5 % y el derecho de importación en Nigeria va del 10 % al 20 %.
Japón importó mercancías de la subpartida 2009.79 por valor de 116 M US$ en 2024; el mayor proveedor fue China.
Preguntas frecuentes
¿Qué arancel tiene el código estadístico 2009.79.110?
El tipo aplicado en el arancel de aduanas de Japón es del 23 %; la unidad suplementaria es L, KG. Esta página muestra el tipo tal como lo publica la fuente nacional y, cuando la fuente los publica, los tipos preferenciales: elija el país de origen para verlos. Los derechos de defensa comercial y el IVA no están incluidos.
¿De dónde importa Japón estas mercancías?
Para el conjunto de la subpartida 2009.79, el mayor proveedor en 2024 fue China (70 M US$), por delante de Chile.