Arancel de aduanas de Nueva Zelanda · código arancelario · HS 2710.12
2710.12.51.00: Light oils & preps not ms not jet fuels not white spirit for mnf in a lma
✓ Utilizable en una declaración aduanera Datos: Arancel de aduanas de Nueva Zelanda, en vigor desde el 24 de octubre de 2026 · comprobados el 24 de octubre de 2026
Esta línea no tiene texto oficial en español; se muestra en el idioma de su arancel.
Lo que paga
Importación: Nueva Zelanda
Solo el arancel: el IVA de importación, otros impuestos y los derechos de defensa comercial de este país no se incluyen aquí, y la calculadora solo funciona con los aranceles de la UE, Turquía, Estados Unidos y el Reino Unido.
La misma subpartida en otros aranceles
2710.12 Aceites ligeros (livianos) y preparaciones
Líneas arancelarias (Nueva Zelanda): 2710.12
- 2710.12.10.10aviation spirit in bulk of a capacity of 5 litres or more for manufacture in lma
- 2710.12.10.15Motor spirit blended w. ethyl alcohol etc in bulk etc for manufacture in lma
- 2710.12.10.19Motor spirit RON 95 or greater premium grade in bulk etc for manufacture in lma
- 2710.12.10.29Motor spirit RON < 95 reg in bulk etc for manufacture in lma
- 2710.12.13.00Motor spirit aviation spirit in bulk etc not for manufacture in a lma
- 2710.12.15.00Motor spirit RON < 95 blend w ethyl alcohol etc in bulk etc not for mnf in lma
- 2710.12.17.00ms RON 95 or more blend w. ethyl alcohol etc in bulk etc not for mnf in lma
- 2710.12.19.10Motor spirit RON < 95 not blend w. ethyl alcohol in bulk etc not for mnf in lma
- 2710.12.19.19ms RON 95 or more not blend w. ethyl alcohol etc in bulk etc not for mnf in lma
- 2710.12.21.10Motor spirit aviation spirit for manufacture in lma in containers < 5ltr
- 2710.12.21.15Motor spirit blend w. ethyl alcohol etc in containers < 5 ltr for mnf in lma
- 2710.12.21.19Motor spirit RON 95 or greater in containers < 5 ltr for manufacture in lma
- 2710.12.21.29Motor spirit RON < 95 in containers < 5 ltr for mnf lma
- 2710.12.23.00Motor spirit RON < 95 blend w ethyl alcohol etc in cont < 5 ltr not for mnf lma
- 2710.12.25.00Motor spirit RON 95 w ethyl alcohol etc in cont < 5 ltr not for mnf lma
- 2710.12.29.10Motor spirit RON < 95 nec in 2710.12.2 in containers < 5 ltr not for mnf lma
- 2710.12.29.19Motor spirit RON 95 or more nec in 2710.12.2 in cont < 5 ltr not for mnf lma
- 2710.12.31.10Jet fuel spirit type in bulk etc of 5 litres or more for manufacture in a lma
- 2710.12.31.19White spirit in bulk etc of 5 ltr or more for manufacture in a lma
- 2710.12.35.00Jet fuel spirit type in bulk etc of 5 ltr or more not for manufacture in a lma
- 2710.12.39.00White spirit in bulk etc of 5 ltr or more not for manufacture in a lma
- 2710.12.41.10Jet fuel spirit type in containers < 5 ltr for manufacture in a lma
- 2710.12.41.19White spirit in containers < 5 ltr for manufacture in a lma
- 2710.12.45.00Jet fuel spirit type in containers < 5 ltr not for manufacture in a lma
- 2710.12.49.00White spirit in containers < 5 litres not for manufacture in a lma
- 2710.12.51.00Light oils & preps not ms not jet fuels not white spirit for mnf in a lma
- 2710.12.59.10Light oils & preparations; hydraulic oils light not for manufacture in a lma
- 2710.12.59.19Light oils & preparations; n.e.c. in 2710.12 not for manufacture in a lma
Resoluciones vinculantes para mercancías similares
Decisiones de la aduana de EE. UU. (CBP, CROSS) y de la administración británica HMRC (Advance Tariff Rulings) sobre mercancías clasificadas aquí. Una resolución solo vincula a su titular, pero muestra cómo clasifican las autoridades mercancías similares. Las descripciones son los textos en inglés de las autoridades.
Notas legales
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;
c) las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.
2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).
3. En la partida 2710, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a) los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
Notas de subpartida
1. En la subpartida 270111, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2. En la subpartida 270112, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.
3. En las subpartidas 270710, 270720, 270730 y 270740, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.
4. En la subpartida 271012, se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
5. En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.
Notas complementarias
1. En la subpartida 27079980, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.
2. Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:
a) «gasolinas especiales» (subpartidas 27101221 y 27101225), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;
b) «white spirit» (subpartida 27101221), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;
c) «aceites medios» (subpartidas 27101911 a 27101929), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
d) «aceites pesados» (subpartidas 27101931 a 27101999 y 27102011 a 27102090), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;
e) «gasóleo» (subpartidas 27101931 a 27101948 y 27102011 a 27102019), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
f) «fueloil» (subpartidas 27101951 a 27101967 y 27102032 a 27102038), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:
igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2 (salvo si el producto contiene uno o más biocomponentes, en cuyo caso no es aplicable el requisito establecido en el presente guion de que el índice de saponificación debe ser inferior a 4),
superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien
igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.
Color (C) 0 0,5 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 5,5 6 6,5 7 7,5 o más Viscosidad
(V)
I 4 4 4 5,4 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1580 2650 II 7 7 7 7 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1580 2650 Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.
Se entenderá por «color diluido (C)» el color, medido según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500), que presente el producto tras la dilución de una unidad de volumen hasta alcanzar 100 unidades de volumen, con xileno, tolueno u otro disolvente apropiado. El color deberá determinarse inmediatamente después de diluir el producto.
Se entiende por «biocomponentes» las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).
El color de los «fueles» de las subpartidas 27101951 a 27101967 y 27102032 a 27102038 debe ser natural.
Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:
el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o
la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o
el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
Estos productos se clasifican en las subpartidas 27101971 a 27101999 o 27102090;
g) que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 271020 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.
3. Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 27121010) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
4. Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 27129031 a 27129039, los productos que tengan:
a) un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien
b) una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.
5. Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 27101931 a 27101999, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);
l) el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;
m) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 27101931 a 27101999, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 27101971 a 27101999, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 27101951 a 27101967, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 27101211 a 27101290 o 27101911 a 27101929 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 27101962 a 27101967 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;
o) el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 27101971 a 27101999;
p) el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 27129031.
Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.
6. Los productos de las subpartidas 27071000, 27072000, 27073000, 27075000, 2710, 2711, 271210, 271220, 27129031 a 27129099 y 271390 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.
El código arancelario 2710.12.51.00 es una línea del arancel de aduanas de Nueva Zelanda dentro de la subpartida SA 2710.12 (aceites ligeros (livianos) y preparaciones).
El tipo normal (Normal Tariff) es nulo (exento), y las cantidades se declaran en LTR.
Para la misma subpartida, el derecho de terceros países en la UE es del 4,7 %, el tipo legal (Ley 474) en Turquía es del 4,7 %, el derecho general en Estados Unidos es del 7 %, el derecho de terceros países en el Reino Unido es del 4 %, el tipo NMF (nación más favorecida) en Canadá va del 0 % al 5 %, el impuesto general de importación (IGI) en México es nulo, el tipo de la TEC en Brasil es nulo, el derecho de importación extrazona (AEC) en Argentina es nulo, el derecho ad valorem en Perú es nulo, el tipo aplicado en Japón va del 0 % al 3,9 %, el tipo de la columna 1 en Taiwán va del 0 % al 3,5 %, el derecho de aduana en los países del CCG es del 5 %, el derecho del arancel normal en Suiza es nulo, el derecho ordinario en Noruega es nulo, el derecho NMF en Macedonia del Norte va del 10 % al 20 % y el derecho de importación en Nigeria va del 0 % al 10 %.
Preguntas frecuentes
¿Qué arancel tiene el código arancelario 2710.12.51.00?
El tipo normal (Normal Tariff) en el arancel de aduanas de Nueva Zelanda es nulo (exento); la unidad suplementaria es LTR. Esta página muestra el tipo tal como lo publica la fuente nacional y, cuando la fuente los publica, los tipos preferenciales: elija el país de origen para verlos. Los derechos de defensa comercial y el IVA no están incluidos.