Arancel aduanero del Reino Unido · código de mercancía · HS 2711.12
2711 12 91 00: Propano licuado: For undergoing a specific process
Propano licuado
✓ Utilizable en una declaración aduanera Datos: Arancel aduanero del Reino Unido · comprobados el 24 de octubre de 2026
Esta línea no tiene texto oficial en español; se muestra en el idioma de su arancel.
- 2711 Petroleum gases and other gaseous hydrocarbons
- Liquefied
- 2711 12 00 00 Propane
- Other
- 2711 12 91 00 For undergoing a specific process
Lo que paga
Importación: Reino Unido
Derechos adicionales y normas de importación
Cargas que se suman al derecho de aduana y requisitos que deben cumplir las mercancías en la frontera.
Derechos adicionales y tasas 1
- Suspensión arancelariaDerecho no preferencial en régimen de destino final Exento
- Se aplica a mercancías originarias de
- todos los países
- Acto jurídico
- S.I. 2020/1430
- Documentos
- N990 EUS - Autorización de utilización del régimen de destino final (columna 8c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
Requisitos de importación 3
- Prohibición o restricciónProhibición a la importación
- Se aplica a mercancías originarias de
- Bielorrusia, Corea del Norte
- Acto jurídico
- S.I. 2019/600, S.I. 2019/411
- Documentos
- 9071
- 9022
- Control de importaciónRestricción del despacho a libre práctica
- Se aplica a mercancías originarias de
- Rusia, Ucrania
- Acto jurídico
- 2022 No. 801, S.I. 2022/395
- Documentos
- 9011
- 9022
- 9009
- 9010
- 9017
- Control de importaciónControl a la importación
- Se aplica a mercancías originarias de
- Irán
- Acto jurídico
- 2023 No.1314
- Documentos
- 9011
- 9022
Tipos preferenciales por país
| Acuerdo o régimen | Países | Tipo |
|---|---|---|
| derecho de terceros países (sin acuerdo) | — | |
| DCTS Comprehensive | Afganistán, Angola, Bangladés, Benín y 38 másAfganistán, Angola, Bangladés, Benín, Burkina Faso, Burundi, Bután, Camboya, Chad, Comoras, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bisáu, Haití, Kiribati, Laos, Liberia, Malaui, Mali, Mauritania, Myanmar (Birmania), Nepal, Níger, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Timor-Leste, Togo, Tuvalu, Uganda, Yemen, Yibuti, Zambia | Exento |
| Unión Europea (incluído código "EU") | Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria y 23 másAlemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Suecia | Exento |
| DCTS Enhanced | Argelia, Bolivia, Cabo Verde, Congo y 13 másArgelia, Bolivia, Cabo Verde, Congo, Filipinas, Islas Cook, Kirguistán, Micronesia, Mongolia, Nigeria, Niue, Pakistán, Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Uzbekistán, Vanuatu | Exento |
| CARIFORUM | Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice y 10 másAntigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Surinam, Trinidad y Tobago | Exento |
| PTU (Países y territorios de ultramar) | Anguila, Bermudas, Islas Caimán, Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur y 7 másAnguila, Bermudas, Islas Caimán, Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, Islas Malvinas, Islas Pitcairn, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Montserrat, Santa Elena, Territorio Británico del Océano Índico | Exento |
| América Central | Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá | Exento |
| SADC EPA | Botsuana, Esuatini, Lesoto, Mozambique, Namibia | Exento |
| Estados de África Oriental y Meridional | Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zimbabue | Exento |
| CPTPP | Brunéi, Malasia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Andorra | Andorra | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Albania | Albania | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Australia | Australia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Canadá | Canadá | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Suiza | Suiza | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Côte d’Ivoire | Côte d’Ivoire | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Chile | Chile | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Camerún | Camerún | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Colombia | Colombia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Ceuta y Melilla | Ceuta y Melilla | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Ecuador | Ecuador | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Egipto | Egipto | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Fiyi | Fiyi | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Islas Feroe | Islas Feroe | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Georgia | Georgia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Ghana | Ghana | Exento |
| DCTS Standard | Indonesia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Israel | Israel | Exento |
| acuerdo Reino Unido–India | India | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Islandia | Islandia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Jordania | Jordania | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Japón | Japón | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Kenia | Kenia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Corea del Sur | Corea del Sur | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Líbano | Líbano | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Liechtenstein | Liechtenstein | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Marruecos | Marruecos | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Moldavia | Moldavia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Macedonia del Norte | Macedonia del Norte | Exento |
| acuerdo Reino Unido–México | México | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Noruega | Noruega | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Nueva Zelanda | Nueva Zelanda | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Perú | Perú | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Papúa Nueva Guinea | Papúa Nueva Guinea | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Territorios Palestinos | Territorios Palestinos | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Serbia | Serbia | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Islas Salomón | Islas Salomón | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Singapur | Singapur | Exento |
| acuerdo Reino Unido–San Marino | San Marino | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Túnez | Túnez | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Turquía | Turquía | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Ucrania | Ucrania | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Vietnam | Vietnam | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Samoa | Samoa | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Kosovo | Kosovo | Exento |
| acuerdo Reino Unido–Sudáfrica | Sudáfrica | Exento |
Notas a pie de página
TN207 The Democratic People’s Republic of Korea (Sanctions) (EU Exit) Regulations 2019 impose tr…
TN701 According to the Council Regulation (EU) No 692/2014 (OJ L183, p. 9), as retained in UK La…
The prohibition shall not apply in respect of:
(a) the execution until 26 September 2014, of trade contracts concluded before 25 June 2014, or of ancillary contracts necessary for the execution of such contracts, provided that the natural or legal persons, entity or body seeking to perform the contract have notified, at least 10 working days in advance, the activity or transaction to the competent authority of the Member State in which they are established.
(b) goods originating in Crimea or Sevastopol which have been made available to the Ukrainian authorities for examination, for which compliance with the conditions conferring entitlement to preferential origin has been verified and for which a certificate of origin has been issued in accordance with Regulation (EU) No 978/2012 and Regulation (EU) No 374/2014, as retained in UK Law, or in accordance with the EU-Ukraine Association Agreement
TN702 According to the Council Regulation (EU) No 1351/2014 (OJ L365, p. 46), the export of good…
(a) to any natural or legal person, entity or body in Crimea or Sevastopol, or
(b) for use in Crimea or Sevastopol.
The prohibitions shall be without prejudice to the execution until 21 March 2015 of an obligation arising from a contract concluded before 20 December 2014, or by ancillary contracts necessary for the execution of such contracts, provided that the competent authority has been informed at least five working days in advance.
When related to the use in Crimea or Sevastopol, the prohibitions do not apply where there are no reasonable grounds to determine that the goods and technology or the services are to be used in Crimea or Sevastopol.
Reino Unido: importaciones mensuales · HS 2711.12
Principales proveedores, últimos 12 meses
| País | Valor | Cuota | Variación |
|---|---|---|---|
| 87,7 M GBP | 50,4 % | +24,7 % | |
| 36,1 M GBP | 20,8 % | +82,5 % | |
| 27,4 M GBP | 15,7 % | -30 % | |
| 14,5 M GBP | 8,3 % | +16,2 % | |
| 3,9 M GBP | 2,3 % | +1214,8 % | |
| 2,8 M GBP | 1,6 % | +4831,8 % | |
| 649 mil GBP | 0,4 % | +37,3 % | |
| 346 mil GBP | 0,2 % | -95,7 % |
La misma subpartida en otros aranceles
2711.12 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: licuados, propano
Líneas arancelarias (Reino Unido): 2711.12
- 2711 12 11 00For use as a power or heating fuel
- 2711 12 19 00Propane of a purity of not less than 99%: for other purposes
- 2711 12 91 00For undergoing a specific process
- 2711 12 93 00For undergoing chemical transformation by a process other than those specified in respect of subheading 2711 12 91
- 2711 12 94 00Of a purity exceeding 90% but of less than 99%
- 2711 12 97 00Petroleum gases and other gaseous hydrocarbons: liquefied, propane, other, for other purposes, other
Resoluciones vinculantes para mercancías similares
Decisiones de la aduana de EE. UU. (CBP, CROSS) y de la administración británica HMRC (Advance Tariff Rulings) sobre mercancías clasificadas aquí. Una resolución solo vincula a su titular, pero muestra cómo clasifican las autoridades mercancías similares. Las descripciones son los textos en inglés de las autoridades.
- N274048 U.S. CBP
Tariff classification of odorized liquefied commercial propane gas from various countries
Notas legales
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;
c) las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.
2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).
3. En la partida 2710, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a) los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
Notas complementarias
1. En la subpartida 27079980, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.
2. Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:
a) «gasolinas especiales» (subpartidas 27101221 y 27101225), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;
b) «white spirit» (subpartida 27101221), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;
c) «aceites medios» (subpartidas 27101911 a 27101929), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
d) «aceites pesados» (subpartidas 27101931 a 27101999 y 27102011 a 27102090), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;
e) «gasóleo» (subpartidas 27101931 a 27101948 y 27102011 a 27102019), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
f) «fueloil» (subpartidas 27101951 a 27101967 y 27102032 a 27102038), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:
igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2 (salvo si el producto contiene uno o más biocomponentes, en cuyo caso no es aplicable el requisito establecido en el presente guion de que el índice de saponificación debe ser inferior a 4),
superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien
igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.
Color (C) 0 0,5 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 5,5 6 6,5 7 7,5 o más Viscosidad
(V)
I 4 4 4 5,4 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1580 2650 II 7 7 7 7 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1580 2650 Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.
Se entenderá por «color diluido (C)» el color, medido según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500), que presente el producto tras la dilución de una unidad de volumen hasta alcanzar 100 unidades de volumen, con xileno, tolueno u otro disolvente apropiado. El color deberá determinarse inmediatamente después de diluir el producto.
Se entiende por «biocomponentes» las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).
El color de los «fueles» de las subpartidas 27101951 a 27101967 y 27102032 a 27102038 debe ser natural.
Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:
el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o
la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o
el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
Estos productos se clasifican en las subpartidas 27101971 a 27101999 o 27102090;
g) que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 271020 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.
3. Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 27121010) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
4. Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 27129031 a 27129039, los productos que tengan:
a) un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien
b) una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.
5. Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 27101931 a 27101999, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);
l) el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;
m) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 27101931 a 27101999, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 27101971 a 27101999, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 27101951 a 27101967, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 27101211 a 27101290 o 27101911 a 27101929 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 27101962 a 27101967 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;
o) el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 27101971 a 27101999;
p) el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 27129031.
Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.
6. Los productos de las subpartidas 27071000, 27072000, 27073000, 27075000, 2710, 2711, 271210, 271220, 27129031 a 27129099 y 271390 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.
El código de mercancía 2711 12 91 00 es una línea del arancel aduanero del Reino Unido dentro de la subpartida SA 2711.12 (gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: licuados, propano).
Esta línea no indica ningún tipo.
En los 12 meses hasta agosto de 2026, las importaciones de mercancías de la subpartida 2711.12 en el Reino Unido sumaron 174 M GBP (+12 % respecto a los 12 meses anteriores); Noruega aportó el 50 %, por delante de Estados Unidos.
Para la misma subpartida, el derecho de terceros países en la UE va del 0 % al 8 %, el tipo legal (Ley 474) en Turquía va del 0 % al 8 %, el derecho general en Estados Unidos es nulo, el tipo NMF (nación más favorecida) en Canadá va del 0 % al 12,5 %, el impuesto general de importación (IGI) en México es nulo, el tipo de la TEC en Brasil es nulo, el derecho de importación extrazona (AEC) en Argentina es nulo, el derecho ad valorem en Perú es nulo, el tipo aplicado en Japón es nulo, el tipo de la columna 1 en Taiwán es nulo, el derecho de aduana en los países del CCG es del 5 %, el derecho del arancel normal en Suiza es nulo, el derecho ordinario en Noruega es nulo, el derecho NMF en Macedonia del Norte es del 2 % y el derecho de importación en Nigeria es del 5 %.
El Reino Unido importó mercancías de la subpartida 2711.12 por valor de 223 M US$ en 2024; el mayor proveedor fue Noruega, y España ocupó el puesto 6 con 3 M US$.
Preguntas frecuentes
¿De dónde importa el Reino Unido estas mercancías?
Para el conjunto de la subpartida 2711.12, el mayor proveedor en 2024 fue Noruega (131 M US$), por delante de los Países Bajos.
¿Qué puesto ocupa España entre los proveedores?
Para la subpartida 2711.12, España ocupó en 2024 el puesto 6 entre los proveedores del Reino Unido, con 3 M US$.